Mucha tinta se vertió el fin de semana previo al puente de la Constitución, días 3, 4 y siguientes de diciembre, por la forma en que se desarrolló la situación de cierre del espacio aéreo, y la consiguiente cancelación de innumerables vuelos, y la declaración del estado de alarma mediante el Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre. Su publicación produjo el efecto deseado, pero dicha declaración suscita serias dudas jurídicas (¿o el fin sí justifica los medios?).
Para intentar poner algo de luz en la cuestión se hacen las siguientes consideraciones:
Es la Constitución Española, en su artículo 116, la que se refiere a la declaración del estado de alarma, disponiendo en ese precepto que
“una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”.
Por su parte, la concreta regulación del estado de alarma se recoge en el apartado 2 de dicho artículo 116, al indicar:
“El estado de alarma será declarado por el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”.
El legislador atendió ese requerimiento constitucional, fruto del cual fue la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, cuyo artículo 4 establece los presupuestos que deben darse para la declaración del estado de alarma, al indicar:
“El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 116.2 de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos o forestales o accidentes de gran magnitud (ninguno de estos presupuestos se ha producido en el caso analizado).*
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación grave (tampoco ha habido crisis sanitarias).
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28. 2 y 37. 2 de la Constitución (el derecho a la huelga de los trabajadores… y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, ninguno de los cuales estaba aquí en entredicho), y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo (catástrofes…, crisis sanitarias…, desabastecimiento);
y d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.”
Es fácil entender que esta disposición no avala la actuación del Gobierno para declarar el estado de alarma.
La interpretación literal del precepto mencionado ya plantea serias dudas sobre dicha actuación: se viene a decir que la “paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad”, que es la causa del problema planteado por la actuación de los controladores civiles del tráfico aéreo, debe ir acompañada de una cualquiera de las situaciones señaladas en los apartados a) o b), o d) del precepto, cosa que en el presente caso no ha sucedido: ni ha habido catástrofe o calamidad pública de las señaladas, ni ha habido crisis sanitaria, ni desabastecimiento de productos de primera necesidad.
A simple vista, por lo tanto, el precepto no está pensado en absoluto para dar solución con estas medidas a conflictos laborales como el planteado entre AENA y los controladores citados, de ahí que el apartado c), del art. 4, transcrito, añada: “…cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28. 2 y 37. 2 de la Constitución” (es decir, el derecho a la huelga de los trabajadores… y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, ninguno de los cuales estaba aquí en entredicho).
Pero es que además esa fue explícitamente la intención del legislador cuando abordó la redacción de ese apartado c) del art. 4, ya que precisamente para evitar la tentación de que se usara a tales fines, se acordó precisamente añadir al texto inicial del proyecto la frase final que dice; “y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo”.
Ello fue fruto de la aceptación por el entonces Grupo Parlamentario de UCD de una enmienda “in voce” presentada por el Grupo Parlamentario Comunista (defendida por el Diputado Sr. Sartorius), tendente a dejar claro que con esa norma en absoluto se pretendía limitar el derecho de huelga, sino que la alarma debía estar motivada por “situaciones de excepcionalidad de otro tipo”, como las que él mismo propuso al referirse a las situaciones de los apartados a), b) o d) del precepto (resulta interesante releer la justificación que hizo de su enmienda –demasiado extensa para reproducirla aquí-).
Dicho todo lo anterior, la consecuencia para el Estado, en definitiva: para los españoles, de que estas circunstancias sean hechas valer ante los tribunales, sí pueden causar verdadera alarma.
Jota Firgas
jota.firgas@gmail.com
*Las frases entre paréntesis y subrayadas son de quien suscribe
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Artículo claro. Pagaremos todos, solo es cuestión de esperar.
ResponderEliminarLa alarma social son ellos: los "progres", los"defensores de la libertad", los"proveerores de derechos sociales". Hipócritas como nadie. Y en realidad nos están robando todo con decretos y prohibiciones:No podemos educar a nuestros hijos en las creencias que deseamos(salvo que tengamos creencias no propias de nuestra cultura, que entonces si estamos en nuestro derecho), no podemos llevar la bandera española, no podemos hablar y expresarnos en el idioma que queramos....en fin,¡QUE LIBERTAD!.
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